Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Prescripción del delito. Esta institución presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad. Dado que responde a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Predeterminación del fallo. Doctrina de la Sala. Se prohíbe la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. Ánimo libidinoso en los delitos sexuales. No se exige la concurrencia de ánimo libidinoso, sino que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico.
Resumen: La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dentro del ámbito casacional la capacidad de revisión queda sujeta a la comprobación de la racionalidad de los criterios de motivación expuestos en la sentencia. Consiste por tanto en una valoración de la actividad probatoria desde la estructura racional de la prueba. Se declara la correcta aplicación de la norma penal sustantiva al hecho probado, que declara que el recurrente que conducía el vehículo que fue parado por los agentes de la Guardia Civil en un control de vehículos ordenándole que se dirigiera unos metros para realizar diligencias a lo que no hizo caso sino que, actuando con la intención de huir, aceleró bruscamente obligando al agente a apartarse para evitar ser arrollado. Concurren los elementos configuradores del tipo aplicado. La motivación de la pena corresponde esencialmente al órgano enjuiciador, en atención a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor, así como los presupuestos que han fundamentado la concurrencia de las circunstancias de agravación declaradas. Las penas impuestas en el presente procedimiento eran imponibles y estaban fundamentadas de manera racional.
Resumen: Se desestima la alegación del condenado en la instancia sobre error en la edad del menor víctima de agresión sexual. Aplicación de la doctrina del error de tipo, del dolo eventual y del dolo de indiferencia. Irrelevancia del error que invoca el acusado sobre el consentimiento del menor a que le practicara una felación, pues no se trata de que el consentimiento sea válido o inválido conforme a la capacidad del sujeto pasivo, sino que por decisión del legislador las relaciones sexuales con menores de la edad establecida en el texto legal están prohibidas, de forma que es irrelevante el consentimiento de éste o el error que el acusado pudiera tener sobre la trascendencia de tal consentimiento.
Resumen: Revoca la condena por delito de coacciones y absuelve al acusado. Se sostiene por el apelante que la declaración de hechos probados no recoge mención alguna sobre el elemento subjetivo o ánimo de restringir la voluntad del sujeto pasivo. El delito de coacciones requiere: 1) empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda violencia sobre las personas ("vis physica") o fuerza sobre las cosas ("vis in rebus" o intimidación ("vis compulsiva"); 2) una dinámica comisiva dirigida a impedir hacer lo que la víctima quiere o compeler a efectuar lo que no desea, sea justo o injusto; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) elemento subjetivo o dolo, finalidad o ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y 5) ausencia de autorización legítima en favor del coaccionante para obrar de tal forma coactiva. La utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido. La posibilidad de integrar los hechos probados con las afirmaciones realizadas en la fundamentación jurídica ha sido admitida de forma muy excepcional y siempre que la misma sea meramente complementadora del hecho considerado probado y nunca en perjuicio del acusado. Ante el silencio en el fundamento de hechos probados sobre la finalidad o elemento subjetivo perseguido por el acusado al realizar las 400 llamadas telefónicas, procede revocar la condena y absolver por el delito de coacciones objeto de acusación.
Resumen: Recuerda la Sala que cuando la cuestión debatida se basa en la valoración de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso. En el acto del juicio se practicó prueba de cargo, obtenida constitucionalmente, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, la que fue ponderada y permitió llegar al pronunciamiento de condena. El acusado fue consciente de los hechos en su totalidad y los quiso, tal y como cabe deducir de las actuaciones que desarrolló y sin su aportación el delito no habría podido llegar siquiera a cometerse. No ha lugar a aplicar e principio in dubio pro reo cuando no hubo duda del carácter incriminatorio de la conducta.
Resumen: Motivación. Pruebas indiciarias: razonable explicación en la sentencia recurrida. Cámaras de grabación, vestimenta, localización de teléfonos móviles, registros, modus operandi idéntico, ... La sentencia explica con detalle en cada uno de los episodios la intervención de cada recurrente, sin que exista quiebra alguna de motivación.
Resumen: Confirma la condena por delito leve de amenazas. El acusado, en tono hostil, dijo a la víctima "si no quitáis la demanda voy a haceros todo el daño posible". El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones entre las partes, reiteración de la amenaza, momento en que es proferida, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a su emisión, etc.); y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer su calificación como delictiva. La diferencia entre delito menos grave de amenazas y el delito leve radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza. No se aplica el principio de intervención mínima del derecho penal al ser los hechos claramente amenazantes y en virtud del principio de legalidad.
Resumen: Los indicios contra el acusado se estima en la sentencia que son sólidos y su apreciación conjunta no permite alcanzar otra explicación razonable que la comisión por el acusado de un delito de estafa informática, al aperturar una cuenta bancaria online de una entidad con el propósito de recibir en la misma transacciones fraudulentas, realizando el mismo, o con la connivencia de un tercero, maquinaciones fraudulentas para recibir fondos de terceros indebidamente. La pasividad seguida de la ejecución de la acción por el acusado no puede valorarse como error de tipo, como se denuncia en el recurso, sino como dolo eventual, que igualmente configura el tipo penal enjuiciado. Inaplicación de la atenuante de alteración psíquica ya que ninguno de los informes médicos presentados permite considerar acreditado que el acusado actuase en el momento de los hechos afectado por un trastorno que le impidiera comprender la diferencia entre el bien y el mal, y actuar en consecuencia, ni se dispone de un informe médico-forense que dictamine en este sentido. Sin perjuicio de que en algún momento de su vida el acusado haya presentado abuso de cannabis, no hay prueba que acredite que los hechos enjuiciados se cometieron bajo la influencia de esta o de otras sustancias estupefacientes. No resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas ya que la Sala considera que, ocurridos los hechos en noviembre de 2022, y enjuiciados menos de dos años después, la causa no ha sufrido dilación alguna.
Resumen: Principio acusatorio. El delito de blanqueo de capitales consiste en incorporar al tráfico legal los bienes, el dinero y las ganancias obtenidas con la realización de actividades delictivas, ocultando así su procedencia ilícita para facilitar su aprovechamiento impune. La acción típica tiene dos modalidades, bien se realice cualquier acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes fruto de un delito grave -por cuanto la adquisición, conversión o transmisión de los mismos no son más que formas o modos de realizar el encubrimiento- o bien se ayude la persona que haya participado en la infracción por los medios indicados a eludir las consecuencias legales de la misma. Y se consuma cuando se realice cualquiera de las dos modalidades con el ánimo de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a la persona que haya participado en la infracción, debiendo concurrir en ambos casos el conocimiento de que proceden de un delito grave. Lo esencial del principio acusatorio es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de forma contradictoria y que el Juez o Tribunal se pronuncien dentro de los términos en los que se haya producido el debate, tal y como haya sido limitado por la acusación y la defensa. En el caso, no se ha vulnerado, la Sala concluyó que la conducta del acusado se situaba en un terreno fronterizo con el dolo eventual y que solamente cabía considerarla imprudente.
Resumen: Se apela la sentencia alegando vulneración de la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba, dada la ausencia de motivación de la prueba de descargo. Se desestima el recurso. Se cita la STS de 3/04/2025 conforme a la cual, al valorar la prueba el Tribunal ha de comparar la prueba de cargo y la de descargo, que le hará decantarse hacia uno u otro lado.Tras este proceso el Tribunal alcanza la convicción de cuál es la prueba que le convence sobre lo ocurrido, lo que no significa que "no se tenga en cuenta" la prueba de la otra parte, sino que no tiene el rango real, eficaz y efectivo de descargo. No es preciso que toda la prueba de descargo sea examinada, si existe explicación suficiente de que el Juez considera que los hechos ocurrieron como los declara probados ante la conclusión a la que llega por la prueba que cita. La prueba de descargo puede rechazarse de modo expreso, o de modo implícito, lo que se produce cuando la resolución se basa en una prueba incompatible. La valoración probatoria incorpora un rechazo implícito de la analítica aportada, al contraponerlo a la fiabilidad y eficacia atribuida a la testifical del Guardia Civil, quien, de forma contundente identificó al apelante como el conductor del vehículo quien hizo caso omiso a la señal de alto, sin que el hecho de que no identificase al acompañante incida en su virtualidad ante el fugaz desenvolvimiento del suceso, siendo lógico que su atención se proyectase sobre la identidad del conductor.